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Dilaciones indebidas I

Dilaciones indebidas I

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, establecido en el art. 24 CE, ha de ser satisfecho en todas las jurisdicciones, lo que incluye la civil, la penal o la contencioso-administrativa. El Tribunal Constitucional no lo identifica con el derecho a que el órgano jurisdiccional cumpla los plazos del procedimiento, sino que tomando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo asimila sustancialmente al derecho a un proceso en plazo razonable que reconoce el art. 6.1 del Convenio de Roma (Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales).

En el ámbito penal las dilaciones indebidas, cuando revistan carácter de extraordinarias, no guarden proporción con la complejidad de la causa y no sean atribuibles a la conducta del propio imputado, tienen el efecto para éste de que, caso de condena, han de ser consideradas como atenuante (art. 21.6ª c.p. tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio).

Para el acusado absuelto y para las demás partes (excepto el fiscal) las dilaciones indebidas generan el derecho a obtener una indemnización del Estado.

Lo mismo sucede en el proceso civil: Tanto el demandante como el demandado tienen derecho, caso de dilaciones indebidas a una indemnización. Y el mismo derecho lo tiene el recurrente que en vía contencioso-administrativa padece dilaciones indebidas o las padece en cualquier otra jurisdicción.

Se tenga o no el derecho que se pretende en el proceso, el tiempo en que el Estado ha de dar su respuesta tiene que ser razonable, aunque sea una respuesta negativa a la pretensión.

Del mismo modo la concurrencia de dilaciones indebidas no necesariamente va ligada a supuestos de ineficiencia de las personas que sirven el órgano jurisdiccional, sino que, aunque cumplan debidamente con su trabajo, puede concurrir por otras causas (falta de juzgados, de medios humanos o materiales, etc). La STC Pleno n º 54/2014 de 10 de abril de 2.014 vuelve a dejar claro que las deficiencias estructurales del sistema judicial, si bien salvan la responsabilidad individual de sus componentes (lo que es lógico al tratarse de un problema estructural que también padecen), no excluyen –precisamente por ser estructurales- la responsabilidad del Estado. El TC con cita de la jurisprudencia del TEDH y concretamente de su sentencia del caso Unión Alimentaria Sanders c. España, de 7 de julio de 1989 recuerda como el TEDH destacó “el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable” (FJ 6). En su momento publiqué un artículo al respecto de esta sentencia, que puede leerse aquí. (Una condena razonable)

Nuestro TC señala, citando complementariamente la sentencia del caso Lenaerts contra Bélgica, de 11 de marzo de 2004, que el TEDH: “razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.”

Esta interesante sentencia del TC que vengo citando considera (supuesto fáctico) que al fijar el Juzgado de lo contencioso-administrativo el juicio a dos años vista (aproximadamente) vulneró –atendidas las demás circunstancias de ese caso concreto- el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque la carga de trabajo del Tribunal impidiera fijar antes el señalamiento.

En cuanto a la vía jurídica para obtener del Estado la indemnización será objeto de otra entrada.

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