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Dilaciones indebidas II – Procedimiento para la reclamación

Dilaciones indebidas II – Procedimiento para la reclamación

Para reclamar los daños y perjuicios por dilaciones indebidas hay que presentar, dentro del plazo de un año, una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia ante el Ministerio de Justicia (art. 293.2 LOPJ), alegando los hechos referidos a la escasa complejidad de la causa, al iter del proceso (es aconsejable establecer una cronología de actuaciones y reflejar las paralizaciones y retrasos injustificados del órgano judicial), los daños y perjuicios ocasionados con las dilaciones (causalidad) al reclamante y acompañando documentos y, en su caso, dictámenes acreditativos de los daños y perjuicios.

El plazo para reclamar es de un año desde que terminó el proceso donde se produjeron las dilaciones indebidas.

El procedimiento que se sigue es el de responsabilidad patrimonial previsto en los arts. 292 y ss LOPJ, en los arts. 139 y ss Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Las dilaciones indebidas se consideran funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Constitución, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, que se desarrolla por la Ley 30/92 (arts. 139 y ss ) y el Real Decreto 429/93, que establece en su Disposición Adicional Segunda que en las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 1999, tras considerar las dilaciones indebidas como un supuesto típico de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero), añade que «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos» y que constituye anormalidad una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz» (Sts. TS de 21 de junio de 1997 y de 28 de junio de 1999).

El Título V del Libro III de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial desarrolla en los arts. 292 y ss el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En su regla primera establece que “Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.” En la segunda señala que “En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas” y en la tercera deja claro que “La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización

Dictada la resolución por el Ministerio de Justicia, o transcurrido el plazo legalmente establecido para hacerlo, se agota la vía administrativa y cabe ejercitar acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al Art. 2.e) de la ley 29/98 de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y art. 9.4 LOPJ. La competencia objetiva y territorial corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional conforme al art. 11.1.a) de la LJCA que atribuye a éstos el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los Ministros.

La Audiencia Nacional es receptiva a declarar el derecho a indemnización derivado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas que ha de ser acreditado, como se refleja en esta noticia referida a un caso en el que se indemnizó a nuestro cliente (absuelto en el proceso penal) por importe de 24.000 €.:

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