¿Debe inadmitirse a trámite la solicitud de ejecución provisional de sentencias si no consta el traslado al procurador del ejecutado?
El art. 273 LEC establece que de todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes. De ese modo se cumple el principio de publicidad para las partes que tienen derecho a conocer todo lo que va sucediendo en su caso.
En materia de copias de los escritos presentados al tribunal, la ley de enjuiciamiento civil distingue entre aquéllos supuestos en que no intervienen procuradores (art. 247 LEC) de los que si intervienen (art. 276 LEC). Me centraré en el segundo supuesto.
La clave interpretativa del art. 276 es si existen procuradores personados por las partes, o no. Cuando las partes “estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal “ (276.1 LEC[1]). Cuando la presentación del escrito es telemática la copia se remite también de ese modo y al mismo tiempo (276.2). Cuando se presenta –por quién no esté obligado a hacerlo telemáticamente, conforme al art. 273.1 y 3[2]– en formato papel, supuestos del art. 135.4 LEC,[3] “el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal” (276.3).
La cuestión que nos planteamos es si se debe rechazar la solicitud de ejecución provisional de sentencias cuando no se haya efectuado el traslado de copia al procurador del ejecutado, sea al mismo tiempo de la presentación (cuando es telemática), sea con anterioridad a ésta (formato papel). La respuesta es sí, atendida la regla 3 del artículo por cuyo tenor: Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio.
Cuando el legislador se refiere a que el escrito sea una demanda lo excepciona porque es el escrito iniciador del proceso: En tales casos quién ha de recibir la copia no está representado por procurador, al ser la primera notificación que recibe. Esa clave interpretativa que nos da el último inciso de la norma: o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. Lo esencial es que sea un escrito que implique tanto para el presentante como para la contraparte la primera comparecencia en juicio.
Pero ese no es el caso del escrito de solicitud de ejecución de una sentencia. El escrito se presenta en proceso de declaración no ya iniciado sino terminado en su instancia en el que, obviamente, ya se supone efectuada la primera comparecencia en juicio, tanto del ejecutante, como del ejecutado que ha sido parte personada en el proceso de declaración. Por esa razón el art. 550.1.2º LEC establece que a la demanda ejecutiva se acompañará el poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera «apud acta» o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
Además, la solicitud de ejecución de una sentencia no tiene los requisitos de una demanda, precisamente porque las partes ya están definidas en el título ejecutivo, debiendo indicarse únicamente contra quién se solicita la ejecución. El art. 549.2 LEC establece que Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda. Sin necesidad, pues, de aportación de documento alguno.
La solicitud se realiza en el mismo proceso (entendido como número de autos) en el que se ha dictado la sentencia y no hay que acompañar el título ejecutivo dado que consta en las actuaciones.
El art. 524 LEC (referido a la ejecución provisional) es más claro, si cabe, adjetivando la solicitud de “simple”: La ejecución provisional se instará por demanda o simple solicitud, según lo dispuesto en el art. 549 de la presente Ley. En la ejecución provisional, igualmente, el escrito de petición de ejecución se presenta en las mismas actuaciones que está vivas (527.1 LEC), pendientes o bien de la segunda instancia o del recurso de casación. Si la ejecución se solicita antes de remitir las actuaciones al Tribunal ad quem el secretario expide testimonio de la sentencia antes de remitirlas, si ya se han remitido el ejecutante ha de solicitar testimonio al Tribunal ad quem de la sentencia para acompañarla a la “simple solicitud” (art. 527.2 LEC).
Por tanto, tratándose de una solicitud de ejecución provisional, donde el proceso sigue vivo y con las representaciones de las partes intactas, no siendo dicha solicitud escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio es claro que ha de darse traslado de procurador a procurador. La solicitud de ejecución es un documento procesal de parte de los contemplados en el art. 276.1 LEC al estar las partes representadas por procurador y no ser documento que origina la primera comparecencia en juicio (en el juicio concreto en que se presenta el escrito).
Las consecuencias de la falta de traslado de procurador a procurador están contempladas de modo imperativo en el art. 277 LEC: “El Secretario judicial no admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas”
La solicitud debe ser rechazada a límine litis. En caso de consecuencias mucho más trascendentes (en el supuesto que contemplamos el escrito puede volver a presentarse en debida forma) el TC no vio reparo constitucional alguno en la aplicación del art. 277 LEC por un Juzgado que rechazó tener por preparado el recurso de apelación al no haberse efectuado el traslado de copias de procurador a procurador (Tribunal Constitucional, sec. 2ª, A 19-4-2004, nº 122/2004, rec. 1511/2002).
[1] Texto introducido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
[2] ARTÍCULO 273. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS
(…)
[3] ARTÍCULO 135. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS, A EFECTOS DEL REQUISITO DE TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.
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