El pago indebido de la Administración
(por error material, aritmético o de hecho)
En una entrada anterior realicé algunas observaciones sobre la diferencia entre nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, refiriéndome al tratamiento jurídico de ambas para restablecer el orden jurídico alterado.
Cuando los actos nulos de pleno Derecho son producto de un error material, aritmético o de hecho tienen un tratamiento jurídico específico conforme al art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.[1]
El art. 77.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que el pago indebido es “el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.”
Si el pago indebido, realizado por error material o aritmético lo hace una Administración local es el mismo régimen jurídico, ya que el art. 2.2 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, remite a la regulación estatal en materia de prerrogativas para el cobro, por lo que es preciso acudir la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria aplicable a todas las administraciones.
El Tribunal de Cuentas define el pago indebido como “aquel pago que se realiza sin la concurrencia de un título válido, es decir, el que da lugar a una salida de dinero (fondos o caudales públicos) o pérdida patrimonial no justificada por haber sido realizado el mismo a favor de persona en quien no concurría derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que excedía del derecho del acreedor” (valga, por todas, del Tribunal de Cuentas la Sentencia 5/2011, de 25.03.11, Fundamento de Derecho Quinto)
Para la subsanación de dicho pago indebido, el art. 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, señala que:
El precepto establece obligaciones para el perceptor que debe restituir lo indebidamente percibido y para el órgano que ha de disponer de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas.
El procedimiento al que remite el art. 77.2 de la Ley 47/2003 con carácter supletorio es el previsto en la Orden EHA/4077/2005, de 26 de diciembre, sobre reintegros de pagos indebidos, donde se establece:
“Tercero. Procedimiento
La comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda del acto declarativo deberá contener la siguiente información:
Tiene declarado el Tribunal Supremo “en reiterada jurisprudencia (por todas, las sentencias de 27 de marzo de 1985, 31 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1986), en relación con la nulidad o anulabilidad de las reglas procedimentales de los actos administrativos, es doctrina jurisprudencial la que, basada en el principio de economía procesal, advierte sobre la improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto o resolución que, en su caso, se dictase, subsanado el posible defecto formal, sea idéntico en sentido material al anterior, como en este punto declara la sentencia de 30 de noviembre de 1993” (Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 28-4-1999, rec. 255/1993, Pte: González Rivas, Juan José)
Así ocurre, por ejemplo, en el supuesto contemplado en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª del TSJ de Madrid en fecha 5-4-2013, nº 136/2013, rec. 717/2012, supuesto idéntico al que nos ocupa en cuanto se refiere al error en el pago y sus consecuencias (FJ):
TERCERO.- (…)
El Ayuntamiento de Humanes ha manifestado que el pago de la factura NUM000 por importe de 44.350.33 euros, después del dictado de la Sentencia de instancia y durante la tramitación del presente recurso de apelación, se ha producido por error en el procedimiento establecido por el Decreto Ley 4/2012 de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las entidades locales, por lo que el hecho de que se haya procedido al pago de la factura no puede considerarse como un reconocimiento de deuda por parte del Ayuntamiento que justifique la pretensión del recurrente.”
En el caso contemplado en la sentencia del STJ un Ayuntamiento incluyó por error unas facturas siguiendo en el procedimiento legalmente establecido para el pago a los proveedores de las entidades locales y la entidad –constatado el error- aplicó el procedimiento de recobro previsto para los casos de error material, aritmético o de hecho que hemos reflejado arriba.
[1] ARTÍCULO 105. REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES
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