Hay argumentos para afirmar que en el juicio hipotecario sí cabe alegar las causas de oposición previstas en el art. 559 LEC y, en definitiva, la oposición por motivos procesales prevista para la ejecución dineraria.
La regulación del juicio hipotecario se hace como una especialidad que tiene “particularidades” (Capítulo V del Tit. IV LEC), pero se contempla como una ejecución dineraria. Los requisitos generales (entre ellos los referidos en el art. 559 LEC) se establecen en el Tit. III (del mismo Libro III) y son de aplicación a todos los procedimientos de ejecución forzosa. Así lo señala expresamente el legislador en el título III referido a las disposiciones generales de la ejecución. La referencia que se hace expresamente a la demanda ejecutiva y al título en el art. 685 reitera los requisitos generales previstos respecto de los sujetos y el título con alguna particularidad propia de las hipotecas y prendas.[1]
Desde el punto de vista lógico de la interpretación si el juzgador ha de verificar que se cumplen todos los requisitos para la válida constitución del proceso y para la admisibilidad de la pretensión (requisitos de la demanda, títulos, documentos a aportar, etc), como establece el Arts. 685 (que remite a los arts. 550, 573, 574) y el 551[2] LEC (el 686, específico para el hipotecario, se refiere al contenido del auto por el que se autorice y despache la ejecución que presupone dictado con cumplimiento del art. 551 LEC de aplicación general), es evidente que el cumplimiento de tales requisitos integra también el derecho del ejecutado y que, por tanto, pueden ser alegados como causa de oposición.
A la posibilidad de oposición por defectos formales o por nulidad del despacho de la ejecución no óbice el art. 695 LEC que se refiere sólo a motivos de fondo (que, además, los limita), lo que implica que la oposición por quebrantamientos esenciales (permítasenos la expresión clásica) no tiene regulación especial y, por tanto, es regulada en la parte general de la ejecución dineraria también aplicable al juicio hipotecario.[3]
El art. Arts. 551.1 LEC (concordante con el art. 686 LEC) cuando establece los presupuestos de admisibilidad de la demanda, hace un relato secuencial y acumulativo exigiéndose la concurrencia de todos los requisitos procesales: Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran (1) los presupuestos y requisitos procesales, (2) el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y (3) los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma. Cumplidos los requisitos (para lo que habrá de tenerse en cuenta también lo previsto en el art. 685 LEC) procederá el dictado del auto previsto en el art. 686 LEC Y requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda.
El proceso hipotecario no es un proceso ajeno (no puede serlo por el principio de legalidad contemplado expresamente en el art. 1 LEC) a los presupuestos procesales de validez del proceso (todos, incluidos los regulados en las particularidades del hipotecario, pero también en el resto de la ley), sean referidos al título ejecutivo, sean referidos a los sujetos del proceso (capacidad, representación, postulación).
La interpretación de la frase del 695 LEC “sólo se admitirá” no excluye la oposición por defectos procesales pues va referida a la oposición por motivos de fondo. Ese “sólo” limita el objeto del proceso (las excepciones materiales) por la parte del demandado es decir, limita los motivos de oposición de fondo que establece el artículo. De modo que no es correcto extender esa limitación (que no sólo es de alegación sino también de medios de prueba, 695.2 LEC) a los defectos procesales, pues el artículo, aunque su nominación se refiere a la “oposición a la ejecución” con carácter general su contenido se limita a regular la oposición por motivos de fondo. La interpretación contraria supone derogar para el hipotecario todos los requisitos esenciales de validez del proceso, lo que no es de recibo pues el derecho al proceso con las garantías legalmente previstas de su validez quedaría afectado.
La sentencia que reproduzco abajo destaca que el art. 698.1 LEC no remite, como lo hacía el antiguo art. 132 LH, al juicio declarativo ordinario que correspondiera para alegar la nulidad del título o de actuaciones. En efecto, establecía dicho artículo en su regla 4º párrafo VI: «Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versen sobre nulidad del título o de las actuaciones o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que establece la presente Ley.»
La SAP Barcelona, sec. 13ª, A 20-12-2012, nº 210/2012, rec. 688/2011 Pte: Gomis Masqué, Mª Ángeles declara admisible la alegación de defectos procesales:
“SEGUNDO.- (…)
Así en principio la LEC sólo contempla los supuestos de oposición por motivos de fondo (previstos en el art. 695 – «sólo se admitirá..») y los supuestos especiales de suspensión de los arts. 696 (tercerías de dominio) y 697 (prejudicialidad penal), remitiendo el artículo 698 «cualquier otra reclamación» al juicio declarativo que corresponda, que no podrá suspender el presente. La cuestión que se plantea es la de si cabe interrumpir el procedimiento ejecutivo hipotecario con alegaciones referentes a defectos procesales o irregularidades en el procedimiento, en definitiva, si resulta de aplicación el artículo 559 LEC.
Esta cuestión ha sido objeto de respuestas contradictorias tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Este tribunal considera que las disposiciones generales que la LEC dedica a este tema, plasmadas en los citados preceptos, son aplicables a toda ejecución, incluido, por tanto, el presente procedimiento, ya que: (1) una cosa es que el acreedor hipotecario tenga un proceso seguro y ágil para la satisfacción de su derecho y otra afirmar que ni siquiera es preciso respetar las reglas de eses procedimiento, sobre todo las que aseguran la legítima defensa de los derechos de todos los afectados -proscripción de la indefensión- y (2) el art. 698.1, a diferencia de lo que disponía el párrafo equivalente del art. 132 LH, ya no dice que se ventilarán en el juicio que corresponda las reclamaciones que versen sobre la nulidad de actuaciones, de donde se deduce que estas cuestiones se ventilan ahora en el propio procedimiento ejecutivo. Cierto es que el art. 695 establece que en estos procedimientos «sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas», si bien ha de interpretarse que este precepto hace referencia a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como hechos que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 LEC, que, en realidad, se refieren no tanto a meros defectos procesales sino que responden al debate sobre los propios presupuestos del proceso (legitimación activa y pasiva y ejecutividad del título), presupuestos cuya concurrencia, por tanto, ha de ser examinada y valorada de oficio y sin audiencia del ejecutado, con carácter previo al despacho de la ejecución, y cuya falta determinaría su improcedencia, de ahí la directa vinculación de la infracción con el concepto de nulidad de actuaciones y la posibilidad de que el ejecutado pueda oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución por » no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución».
Anterior a la sentencia reproducida Cfr. el auto de el FJ 3 de la AP Valladolid, sec. 1ª, A 31-1-2006, nº 8/2006, rec. 443/2005 Pte: Saez Comba, Jesús Manuel que también declara admisible la posibilidad de oposición por defectos procesales.
Además de los argumentos arriba reflejados llegamos a la misma conclusión vía aplicación de las normas generales sobre nulidad de actuaciones, bien sea para reforzar la interpretación sistemática que hemos reflejado arriba, bien sea para admitir directamente la denuncia de nulidad, pues es evidente que si hay infracción de norma imperativa y ello impide (por una interpretación restrictiva) la oposición la consecuencia inalienable es que se produce indefensión pues como señala la sentencia arriba reflejada se trata de hacer valer la ausencia de presupuestos esenciales para la validez del proceso.
En efecto, al ser el proceso hipotecario un proceso formal con una drástica reducción de las posibilidades de defensa se exige, precisamente por ese formalismo, que el título esté perfectamente integrado y cumpla todos y cada uno de los requisitos que los sujetos sean quienes han de ser y con la capacidad exigible. La alegación de nulidad radical del despacho de la ejecución es factible como causa de oposición. La nulidad de actuaciones está contemplada en la LEC (arts. 225.2ª y 7ª) en el libro I que es de aplicación general, con ello sería suficiente, pero el legislador para despejar cualquier duda también lo regula en la LOPJ, norma de rango superior y, por tanto, de aplicación preferente. Así establece:
ARTÍCULO 241
1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
ARTÍCULO 240
2. Sin perjuicio de ello, el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
El auto que despacha la ejecución es firme y no cabe recurso contra el mismo. Si bien en art. 240.1 último inciso se refiere para hacer valer la nulidad a “los demás medios que establezcan las leyes procesales” y el art. 695 sólo parece contemplar como alegación de oposición cuestiones de fondo, lo cierto es que la regla 2 del art. 240 establece una excepción que permite la alegación, vía oposición a la ejecución, de defectos procesales que “impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión”. En efecto, la regla 2 comienza diciendo “Sin perjuicio de ello” para permitir que el Tribunal de oficio o a instancia de parte pueda decretar la nulidad. El momento procesal es cualquier momento antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso lo que en el proceso de ejecución ha de interpretarse como resolución que declare la terminación de la ejecución y archivo.
Los motivos de oposición por defectos procesales en el proceso hipotecario hay que interpretarlos –además de lo dicho en la primera parte de esta alegación, referida únicamente a la LEC- también a la luz de estos preceptos de la LOPJ.
Por tanto, es posible la oposición por defectos procesales si tenemos en cuenta:
(1) La nulidad de actuaciones puede hacerse valer en cualquier momento, incluido el trámite de oposición lo que permite alegar cualquier motivo de nulidad de los previstos legalmente en la LOPJ y en la propia LEC, teniendo en cuenta que el 241.2 LOPJ autoriza a hacer valer la nulidad “…por los demás medios que establezcan las leyes procesales” El plazo para oposición previsto en el art. 556.1 LEC (al que remite el 557.1 LEC) es un momento idóneo para alegar los motivos de nulidad concurrentes en el despacho de la ejecución entre los que están los defectos procesales a los que alude el art. 559 LEC.
(3) Los presupuestos procesales esenciales para el despacho de la ejecución se integran en el derecho al proceso con garantías y sin indefensión y en el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes –de ambas- y su regulación es garantía para el ejecutante –que tiene derecho a que se despache la ejecución si cumple los requisitos- pero también del ejecutado –que tiene derecho a que no se despache la ejecución si no se cumplen los requisitos;
(3) No es posible proceso justo (debido o con garantías) vulnerando el principio de legalidad procesal (art. 1 LEC) que permite aducir y obtener una resolución fundada respecto de los defectos que afectan a la válida constitución del proceso.
(4) El artículo 695 LEC se refiere únicamente a los motivos de oposición de fondo, sin aludir a los motivos procesales, que no los excluye como hacía el antiguo 132 LH. No regula el procedimiento para alegación de defectos procesales pero de ahí no puede inferirse que excluya la parte general obre ejecución dineraria aplicable (en lo no regulado especialmente) al juicio hipotecario, procedimiento que está dentro del título IV (del Libro III) referido a la ejecución dineraria.
(5) Los requisitos formales establecidos para los proceso de ejecución y aquellos exigibles con carácter esencial en todo proceso (tales como capacidad o representación) son de inexcusable cumplimiento, precisamente –como fundamento último- por el principio de igualdad de armas en el proceso (si se restringe de modo drástico las posibilidades de defensa de una parte, el criterio de interpretación de cumplimiento de los requisitos del título “ventajoso” ha de ser igualmente estricto) y porque forman parte del contenido derecho de defensa del ejecutado.
José Soldado Gutiérrez
[1] ARTÍCULO 685. DEMANDA EJECUTIVA Y DOCUMENTOS QUE HAN DE ACOMPAÑARSE A LA MISMA
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
[2] ARTÍCULO 551. ORDEN GENERAL DE EJECUCIÓN Y DESPACHO DE LA EJECUCIÓN
[3] En este sentido, entre otros, MONTERO AROCA, Procesal Civil. Pág. 51/12 consultado aquí
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