Existe una corriente interpretativa en la jurisprudencia menor, según la cual la cantidad, una vez líquida, por costas no devenga intereses. El argumento que lleva a tal resultado podemos verlo, por ejemplo, en el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 17ª, nº 19/2010, de veinte de enero (FJ 2):
“Esta Audiencia ha venido resolviendo, ya desde la anterior norma procesal, en relación a la posibilidad de exigir intereses sobre las costas a partir de su liquidación, que esa interpretación se aleja de la regulación de los efectos de la mora del deudor en un sistema sancionador de comportamientos dilatorios ante la ejecución de condenas que ya están liquidadas, porque las costas se imponen en una sentencia que pone fin a la fase declarativa del proceso, pero no por una suma líquida, sino que necesita posteriormente de tasación y, en su caso, de impugnación y aprobación, y en ningún caso la sentencia que se ejecuta contiene previsión en cuanto a los intereses de tales costas (…).”
El argumento es que la sentencia condenatoria en costas no dice que una vez líquidas las costas devengarán intereses. Sin embargo, dicho argumento carece de soporte legal y supone una interpretación contra legem. La condena en costas es una condena de pago a cantidad ilíquida. Dicho título no es ejecutivo. Una vez practicada la tasación por el secretario, y dictado el decreto (con impugnación previa o sin ella, ex art. 454 bis.1 p. II segundo inciso) se constituye un título ejecutivo de los previstos en art. 517.2.9º LEC. El decreto que aprueba la tasación (art. 244.3 LEC) constituye el título ejecutivo, no la sentencia como erróneamente establece dicha doctrina jurisprudencial. La sentencia ni puede, ni debe contener previsión sobre lo que ocurrirá una vez establecida la cantidad líquida por costas. Los intereses se devengan ope legis, obtenido el título con cantidad líquida y desde la fecha del mismo. La norma del 576.1 LEC diríamos que actúa tras la liquidación, y justo desde ese momento, se refiere al decreto (o auto, en su caso) y opera sin necesidad de fallo judicial sobre intereses de mora procesal (no es necesaria resolución al actuar directamente el art. 576.1 LEC).
El único requisito que establece el art. 576.1 es que la cantidad que contenga el título ejecutivo sea líquida. Y no puede ser de otro modo porque la interpretación contraria (cargar de más requisitos el devengo de intereses), además de antijurídica (cfr. arts. 1.100 y 1.108 c.civ.) conduce al absurdo, de que la mora no tiene consecuencias, cuando es obvio que las tiene o, al absurdo aun mayor –si cabe- de que la mora del deudor tiene consecuencias beneficiosas para el deudor y perniciosas para el acreedor. Siendo así que en esta materia la constitución en mora es instantánea al estar previsto así legalmente (“desde que fuere dictada”, dice el art. 576.1 c.civ.) lo que concuerda sistemáticamente con el art. 1.100.1 segundo inciso del c.civ. (hay mora sin necesidad de requerimiento cuando “la ley lo declare así expresamente”) Como señala la STC (Pleno) 206/1993, de 22 de junio (FJ 1):
“(…) es el Derecho común, con una raíz que se pierde en el tiempo, quien nos enseña cuál sea la función de los intereses de demora, cualesquiera que fuere la naturaleza, privada o pública, de la relación jurídica donde surjan. En tal sentido, el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero (art. 1.108). (…) Tal indemnización, a salvo de pacto en contrario (principio de autonomía de la voluntad) o de disposición específica (principio de legalidad) ha venido siendo el interés legal del dinero (…)
La efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, la parte dispositiva de la Sentencia o de los Autos dictados para su ejecución, en los procedimientos arbitrados al efecto en cada orden jurisdiccional, sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la «restitutio in integrum», en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido (STC 32/1982). En este sentido actúa el interés de demora, cuya función exclusiva es esa (…). No se trata, por ello, de «conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial» (STC 114/1992), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda.
La existencia de daños y perjuicios para el acreedor está presumida legalmente iuris et de iure, tal se deduce del art. 576.1 LEC.
Ahora bien ¿están incluidas en el art. 576.1 LEC las resoluciones de los secretarios judiciales? Cuando el artículo establece que “toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés” incluye cualquier resolución y, por tanto, también las del secretario. La conjunción “o” de la norma actúa como disyuntiva, abriendo el concepto a toda resolución judicial o del secretario judicial (cfr. 206 LEC) que contenga obligación de pago de cantidad dineraria líquida.
Sólo la exclusión expresa del legislador permitiría no incluir en dicha norma el decreto (o el auto) que fija las costas. Así, cuando el legislador quiere excluir algún supuesto lo hace expresamente como es el caso del último inciso del 576.3 (salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas). Opera el principio interpretativo ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.
De otro lado, el decreto de costas no es un supuesto aislado de título ejecutivo judicial no jurisdiccional. No es necesario recordar que la ley contiene numerosos casos de resoluciones del secretario judicial que pueden establecer obligación de pago (v.g. artículos 29.2; 34.2; 35.2; 220.2; 342.3; 589.3; 878.2; 800.3; 805.2 entre otros) y que son susceptibles de ejecución, caso de no cumplirse voluntariamente.
De modo que aunque la regla 3 del art. 576 LEC se refiere a “resoluciones judiciales” debemos tener en cuenta que, primero, la regla primera se refiere a toda…resolución sin adjetivo distintivo y, segundo, en la regla 3 del artículo la expresión judicial tiene sentido amplio incluyendo las resoluciones del juez, las del secretario judicial y las de los tribunales colegiados. Asiduamente el legislador incluye en la expresión resolución judicial o resolución de los tribunales también las resoluciones de los secretarios judiciales (tal es el caso, por ejemplo, del art. 68.4; 129.3; 131.1; 135.2; es muy claro en el 142.1; 146.3; muy claro también en el 214.1 y 2)[1]
Además, y por último, haya o no impugnación de la tasación, cabe recurso de revisión contra el decreto final y, por tanto, las costas pueden fijarse finalmente en una resolución jurisdiccional o judicial strictu sensu que está incluida, sin lugar a dudas, en cualquier interpretación por restrictiva que sea de la expresión contenida en el art. 576.1 LEC. Carecería de sentido que la misma cantidad (la misma deuda) tuviera un tratamiento jurídico distinto y unas consecuencias económicas diferentes dependiendo de que quedara fijada en decreto o en auto. La fuerza ejecutiva del decreto no recurrido y la del auto resolutorio es exactamente la misma.
Por tanto, si la regla general es que toda resolución que contiene cantidad líquida es ejecutiva y, además, devenga intereses moratorios conforme al 576.1 LEC, atendido que no hay norma especial excluyente de la cantidad adeudada por costas, que el fundamento jurídico de dicha previsión legal tiene carácter indemnizatorio, que el daño está presumido legalmente (iuris et de iure) y que la norma que lo contempla es imperativa (“determinará” ex art. 5761. LEC, concordante con el 1.108 c.civ.: salvo pacto en contrario la indemnización “consistirá”), no hay razón jurídica alguna para excluir los intereses del principal de la tasación de costas. De modo que la interpretación realizada por determinadas audiencias provinciales es claramente contra legem y arbitraria ya que priva al acreedor, sin soporte legal alguno, del derecho a percibir los intereses establecidos legalmente y, por tanto, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE
Razonamiento jurídico más acorde con las previsiones legales, la lógica jurídica y económica y los derechos fundamentales es la que establece la AP Guipúzcoa, sec. 2ª, Auto 21-11-2005, nº 2109/2005, rec. 2020/2005:
“Y, por lo que respecta a este asunto que nos ocupa, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que una vez desestimada por auto de fecha 25 de junio de 2.002 la impugnación de la tasación de costas verificada por D. Pedro Jesús, Dª Montserrat y D. Mariano, Dª Virginia y Dª Laura, parte condenada al pago de las costas devengadas, y, por ello, una vez aprobada la tasación de costas practicada, conocían los mismos, con total exactitud, el importe concreto que venían obligados a satisfacer, y pone igualmente de manifiesto que, no obstante conocer ese importe concreto a que ascendía la tasación de costas practicada en fecha 21 de septiembre de 2.001 por el Secretario judicial, no procedieron a verificar el pago de la cantidad señalada en esa tasación de costas aprobada, haciendo caso omiso de su obligación, lo que forzó a D. Gabino a solicitar el embargo de una cantidad bastante para cubrir el importe de la misma, hasta que, acordado el pertinente embargo, se verificó la retención oportuna de una cantidad bastante para cubrir lo adeudado y posteriormente se le hizo entrega de esa cantidad al mismo en fecha 30 de noviembre de 2.002, por lo que no puede por menos que concluirse que la cantidad establecida en la tasación ha devengado los intereses señalados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes mencionado, y que esos intereses devengados han de computarse desde la fecha de la aprobación de dicha tasación y hasta la fecha de la entrega al recurrente de la cantidad embargada.”
En definitiva el art. 576.1 LEC no es sino una consecuencia lógica del principio minus solvit, qui tardius solvit, nam et tempore minus solvitur (D. 50.16.12.1), paga menos el que paga más tarde, porque también se paga menos en relación al tiempo.
[1] Los distingue por ejemplo en el art. 148 y 151.1, 206, 211, 448 etc. LEC
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