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Observaciones sobre la diferencia entre nulidad y anulabilidad de los actos administrativos

Observaciones sobre la diferencia entre nulidad y anulabilidad de los actos administrativos

Conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es anulable todo acto que infringe una norma jurídica (incluso con desviación de poder)[1] y es nulo de pleno derecho[2] cuando la infracción afecta a derechos fundamentales, a la competencia del órgano, es acto de contenido imposible, es delictivo o consecuencia del delito, también cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento y demás supuestos del art. 62 de la referida Ley.

Los actos anulables son convalidables, mediante subsanación, los nulos de pleno derecho no.[3]

Unos y otros pueden ser recurridos en vía administrativa y posterior contencioso-administrativa y alegarse tanto la anulabilidad (infracción de norma jurídica) como la nulidad de pleno derecho (en los supuestos legalmente previstos).

Además, hay una serie de diferencias como, por ejemplo, la que se detecta al responder esta pregunta ¿Puede la propia Administración declarar nulos sus actos?

Los actos anulables favorables a los administrados sólo pueden ser declarados por la propia Administración lesivos para el interés público siguiendo un procedimiento ah hoc[4] y con un plazo máximo de cuatro años desde que se dictó el acto administrativo. Una vez declarada la lesividad, la Administración ha de solicitar (como demandante) la anulación a la jurisdicción competente (acudir a los tribunales de justicia).

Sin embargo, los actos nulos de pleno Derecho pueden ser declarados nulos por la Administración de oficio (“iniciativa propia”), en cualquier momento (no se establece plazo) o a instancia del interesado, con el único requisito de obtener previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, e incluso puede fijar en el mismo acto la indemnización al administrado, si ésta es procedente.[5]

Cuando los actos nulos de pleno Derecho constituyen pago indebido de la Administración y son producto de un error material, aritmético o de hecho  tienen un tratamiento jurídico distinto que será objeto de otra entrada.

José Soldado Gutiérrez

 

[1] ARTÍCULO 63.   ANULABILIDAD

  1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
  2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
  3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

[2] ARTÍCULO 62.   NULIDAD DE PLENO DERECHO

  1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
  2. a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  3. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  4. c) Los que tengan un contenido imposible.
  5. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  6. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados .
  7. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  8. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
  9. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

[3] ARTÍCULO 67.   CONVALIDACIÓN

  1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
  2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.
  3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
  4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

[4] ARTÍCULO 103.   DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES

  1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
  2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el art. 84 de esta Ley.
  3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo .
  4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.
  5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

[5] ARTÍCULO 102.   REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS

  1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1.
  2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2.
  3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
  4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
  5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

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